NORMATIVAS SOBRE EL VAPEO
FUENTES:
REAL DECRETO LEY 17 NOVIEMBRE DE 2017: https://www.boe.es/boe/dias/2017/11/18/pdfs/BOE-A-2017-13277.pdf)
REAL DECRETO 9 JUNIO DE 2017: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-6585
DESGLOSE:
Las diferentes normativas sobre el vapeo quedan a expensas del Real Decreto Ley aprobado el 17 de noviembre de 2017 y se completa la transposición de la directiva TPD en España y el ciclo ya abierto con el Real Decreto 578/2017 Real Decreto 578/2017 aprobado el 9 de junio de este mismo año. Esta aprobación en dos fases viene a regular diferentes materias de la disciplina bajo unas directrices impuestas desde la Unión Europea de las que aquí recogemos las más importantes para fabricantes y usuarios.
EXIGENCIAS A FABRICANTES E IMPORTADORES
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Los fabricantes o los importadores que pretendan comercializar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina o envases de recarga deberán comunicarlo mediante un registro en el portal EU-CEG. En el registro se incluirá entre otras cosas, datos de empresa, proceso productivo y análisis detallado de cada producto que se quiera comercializar.
- Los productos ya existentes antes de la aprobación del RD se pueden continuar comercializando pero se tienen que registrar y cuentan con una periodo de seis meses contando desde el 9 de junio, es decir hasta el 9 de diciembre.
- Para los productos nuevos o modificados se deberán notificar seis meses antes de la fecha de su comercialización.
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La normativa exige a fabricantes e importadores informes anuales de todos los detalles de actividad empresarial, ventas, modelos, estudios, análisis de lotes de fabricación, estudios sobre preferencias, grupos de consumidores y efectos adversos si los hubiere entre otras cosas.
REGULACIÓN DE LOS PRODUCTOS
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Que el líquido que contiene la nicotina sea comercializado únicamente en envases de recarga cuyo volumen no sea superior a 10 ml, en dispositivos susceptibles de liberación de nicotina desechables o en cartuchos de un solo uso, y que el volumen de los cartuchos o depósitos no sea superior a 2 ml.
- Esto es aplicable según el Ministerio de Sanidad a cualquier atomizador completo, contenga o no nicotina, pero no a los depósitos. Que el líquido que contiene la nicotina no contenga más de 20 mg/ml de nicotina.
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Que el líquido que contiene la nicotina no contenga ninguno de los aditivos no permitidos: vitaminas y otros aditivos que creen la impresión de que un producto del tabaco reporta beneficios para la salud o reduce los riesgos para ésta, cafeína, taurina u otros aditivos y compuestos estimulantes asociados con la energía y la vitalidad, aditivos con propiedades colorantes durante la combustión, aditivos que faciliten la inhalación o la ingesta de nicotina, aditivos que tengan propiedades carcinogénicas, mutagénicas o reprotóxicas, en adelante CMR, sin combustión.
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Que en la fabricación del líquido que contiene la nicotina se usen sólo ingredientes de gran pureza, cuyos estándares de calidad hayan sido definidos por la farmacopea europea o similar.
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Que, con excepción de la nicotina, en el líquido que contiene la nicotina se usen sólo ingredientes que no sean peligrosos para la salud humana, tanto en forma caliente como fría.
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Que administren las dosis de nicotina de forma constante en las condiciones normales de uso.
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Que sean seguros para los niños e imposibles de manipular, que estén protegidos contra la rotura y los escapes y que tengan un mecanismo que permita un rellenado sin escapes.
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Además, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberán administrar las dosis de nicotina de forma constante en las condiciones normales de uso.
ETIQUETADO Y ENVASADO
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Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga de recarga deberán incluir una lista de todos los ingredientes que contenga el producto en orden descendente y una indicación del contenido de nicotina y su administración por dosis, el número de lote de fabricación y una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños. Deberá llevar la siguiente advertencia sanitaria: «Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva. No se recomienda su consumo a los no fumadores».
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Además, las unidades de envasado y el embalaje exterior de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga deberán incluir un folleto, redactado al menos en castellano, con información sobre: a) El uso y el almacenamiento, incluidos la advertencia de que el producto no se recomienda para consumo de jóvenes y no fumadores, b) Las contraindicaciones, c) Las advertencias a grupos de riesgo específicos, d) Los posibles efectos adversos, e) La adicción y toxicidad y f) Los datos de contacto del fabricante o importador y de una persona física o jurídica en la Unión Europea.
PRÓRROGA DE FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Podrán seguir fabricándose o despachándose a libre práctica (despacho de aduanas) hasta tres meses después de la entrada en vigor de este real decreto, es decir hasta el 9 de septiembre de 2017, fecha ya cumplida.
Podrán seguir comercializándose y siempre que estén envasados y etiquetados de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta diez meses después de la entrada en vigor del presente real decreto, es decir 9 de abril de 2018.
LUGARES DE USO
Regulados bajo la ley de 27 de marzo 2014. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos en:
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Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
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Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
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En los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
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En los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
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En los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
EDAD
El producto solo está permitido su venta a mayores de 18 años y los establecimientos minoristas deben tener un distintivo visible que identifique la prohibición de su venta.
COMUNICACIONES COMERCIALES
Las comunicaciones comerciales en los servicios de la sociedad de la información, en la prensa y en demás publicaciones impresas, que tengan por fin o por efecto directo o indirecto su promoción, con la excepción de las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales del comercio de los productos y de las publicaciones que estén impresas y publicadas en terceros países, cuando dichas publicaciones no tengan por destino principal el mercado de la Unión Europea.
VENTAS TRASFRONTERIZAS
Se prohíben las ventas trasfronterizas, es decir, la venta a distancia a los consumidores cuando en el momento en que se encarga el producto el consumidor se encuentra en un Estado miembro diferente del Estado miembro o el tercer país en el que está establecido el establecimiento minorista.